Requisitos de deducibilidad de las remuneraciones de los administradores societarios

Hasta el año 2014 la falta de una normativa específica relativa a la remuneración de los administradores permitía que la misma se utilizase en ocasiones como instrumento para rebajar la tributación de pymes. Sin embargo, desde la sentencia Mahou de 2008, la Agencia Tributaria empezó a plantear en sus inspecciones la no-deducibilidad de las remuneraciones del administrador amparándose en la no-distinción de las funciones como gerente y como trabajador.

Con frecuencia el tema acababa en los distintos tribunales económico-administrativo regionales, los cuales tenían un criterio distinto según el territorio de que se tratase. Sin embargo, el 6 de febrero de 2014, la Agencia Tributaria conseguía del Tribunal Económico Administrativo Central una sentencia unificadora de criterios (con validez en toda España) según la cual se daba por bueno el criterio de que si el cargo de administrador es gratuito (por defecto lo es) cualquier remuneración que perciba el mismo se debía entender como una liberalidad y, por tanto, como un gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

El problema de todo radica en que Hacienda no distinguía entre funciones de administrador y de trabajador. Quien ejercía de administrador única y exclusivamente podía percibir remuneraciones como administrador y no como trabajador. En el caso de pymes, en el que las funciones de gerencia son puramente residuales, el criterio era algo más que discutible, pero, sentencia en mano, es lo que había.

Este año, 2014, fue confuso por cuanto la Agencia Tributaria y la Dirección General de Tributos sacaron distintas informaciones en los que el criterio a aplicar no quedaba siempre claro y definido.

Sin embargo, cuando parecía que todo podía empezar a estar claro, se cierra 2014 con un nuevo cambio normativo vigente a partir de 2015 según el cual el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) (Ley 27/2014, de 27 de noviembre) queda redactado así:

“Artículo 15. Gastos no deducibles.


No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…)

  1. e) Los donativos y liberalidades.

(…)

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”

Es decir, que, después de tantos años sosteniendo el criterio de que no hay distinción entre las funciones de los administradores como gerentes y como trabajadores y ahora que tiene una sentencia que se lo confirma, cambian el planteamiento para ahora sí dar por bueno lo que antes negaba.

¿Cómo proceder en consecuencia a partir de ahora en relación con las remuneraciones de los administradores?

La reforma del artículo 15 de la LIS ha venido acompañada de nuevas redacciones para los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

En consecuencia, a partir de 2015:

– En los estatutos de una sociedad se deberá especificar la retribución de los miembros del órgano de administración, por su condición de tales. Dicha remuneración podrá ser del siguiente tipo:

a) una asignación fija,

b) dietas de asistencia (en pymes apenas tendría aplicación)

c) participación en beneficios (en sociedades limitadas no podría ser nunca superior al 10%)

d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia. Valdría por ejemplo referenciar la remuneración a X veces el salario mínimo interprofesional vigente cada año

e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,

f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y

g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

– Si realizan además otras funciones, deberán en cualquier caso ser aprobadas en la Junta de socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la LSC, pues sigue vigente.

En consecuencia, si, se pretende que el administrador perciba remuneraciones por conceptos laborales, debe existir un acta de la junta de socios en la que se apruebe dicha relación laboral, deberá existir asimismo un contrato laboral, nóminas mensuales y hacerse todo igual que si se tratase un empleado más.

Y una última nota: la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.