Trabajos no habituales que no obligan a cotizar a la Seguridad Social

La Ley dice que un trabajador por cuenta propia o autónomo es aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad a título lucrativo (Decreto 2530/1971 de 20 de agosto).

El criterio de la Seguridad Social es sencillo: quien trabaje debe cotizar. Al fin y al cabo, si una persona, desarrollando una actividad laboral, se accidenta o enferma, lo más probable es que acuda a un hospital público de la Seguridad Social. ¿Por qué debe la Seguridad Social atender a alguien que no quiere pagar por cubrir sus riesgos laborales?

El problema es que muchas personas consideran que la cuota mínima de la Seguridad Social es una barrera insalvable para hacer todo conforme marca la Ley. Ciertamente, sería deseable un sistema en el que cada persona cotizase libremente según su nivel de ingresos y que la Seguridad Social pudiese luego dar prestaciones en función de ello, pero hoy por hoy no es así.

A partir de ello, años atrás, muchos se fijaron en el requisito de “habitualidad” de la definición de trabajador autónomo que hemos visto antes.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define “habitualidad” como algo “que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”.

El término fue bastante ambiguo hasta que el tema acabó en los juzgados y finalmente el Tribunal Supremo dictó tres sentencias (29/10/1997, 17/06/2002 y 23/09/2002) en las que asociaba el concepto “habitualidad” a la percepción de unos ingresos superiores al IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples), aunque con matices:

  • Hay que poder demostrar que los ingresos son inferiores al IPREM y, mientras exista el dinero en efectivo, es una tarea, a veces, imposible. La carga de la prueba en este caso recae en el propio trabajador autónomo, con lo que si el inspector tiene una sospecha o indicio de que los ingresos son mayores es suficiente para que un expediente sancionador progrese.
  • En casos como las actividades agrarias el límite no es el IPREM, sino el 75% de éste.
  • Quién – alegando no habitualidad – no cotice a la Seguridad Social debe, a pesar de ello, darse de alta en los censos de la Agencia Tributaria, cobrando IVA y cumpliendo con las obligaciones pertinentes con este organismo. El problema que hay en este punto es que la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social tienen sus bases de datos comunicadas, de forma que, si no se comunica el alta en ambos, no sería descartable un requerimiento para justificar la situación.
  • Es importante conocer que la única fuente legislativa al respecto son sentencias, es decir, es un campo de trabajo sin ninguna legislación, por lo que en caso de problemas no habría apenas nada en lo que apoyarse y se estaría a expensas de criterios subjetivos de organismos de inspección.

Es fundamental saber diferenciar «habitualidad» de conceptos como «continuidad», «periodicidad» o «temporalidad». Para que una actividad económica se pueda considerar que no es habitual deben de darse estas características:

  1. No puede ser la principal actividad. Es decir, una actividad que se está iniciando o que es de temporada o que es discontinua, no por el hecho de generar poco o ningún beneficio implica que no sea habitual.
  2. De forma general, no debe suponer la ordenación de medios de producción. La realización de inversiones o la promoción publicitaria implican una intencionalidad de desarrollar una actividad que no sería puntual sino habitual.
  3. No debe existir un local abierto al público ni infraestructuras permanentes al servicio exclusivo de la actividad.
  4. No puede desarrollarse la actividad contratando a trabajadores o profesionales.

La excepcionalidad de que la Seguridad Social exima a alguien de cotizar no viene dada por el hecho de que los beneficios sean bajos, sino por el hecho de ser algo puntual que no se va a repetir o que no va a ser frecuente.

Unos ejemplos:

  • Soy director de cine y excepcionalmente me piden dar cuatro conferencias este año por las que facturaré 300 euros cada una. En este caso, podríamos entender que no hay habitualidad y, por tanto, se podría causar alta únicamente en la Agencia Tributaria. Si los ingresos superasen el IPREM y estas conferencias se hubiesen impartido otros años, sí podría entenderse que hay obligación de cotizar.
  • Estoy empezando una actividad de cursos de formación pero mis ingresos no superan los 400 euros al mes. La actividad en este caso es habitual pues es la principal, es constante, es continua e implica ordenación de medios y publicidad.
  • Tengo un puesto de helados en la playa y sólo abro los meses de verano, no llegando, en términos anuales, a superar el IPREM. Es una actividad habitual aunque también sea discontinua.
  • Tengo mucho renombre y este año, con una única conferencia que voy a impartir, voy a ganar más que el IPREM anual. En este caso, no se da el requisito de habitualidad y por tanto no estamos ante una actividad por cuenta propia que obligue a cotizar.
  • Hago ventas en casas para grupos de amigos pero gano menos que el IPREM. Siempre que la actividad se repita, suponga promoción, etc será una actividad habitual y por tanto generará obligación de cotizar.
  • Soy abogado y voy a impartir un curso de dos meses por las tardes ganando menos que el IPREM en cada mensualidad. Habiendo una actividad principal distinta y no superando el IPREM parece claro que es una actividad no habitual y, por tanto, que no obliga a cotizar.
  • Soy ingeniero y voy a escribir un artículo en una revista especializada por el que me van a pagar una cuantía muy superior al IPREM. No hay habitualidad porque es alguien que se dedica a la ingeniería.
  • Soy periodista, me dedico a escribir en prensa y me ofrecen una colaboración con un periódico por la que en adelante cobraré 300 euros al mes. Es una actividad principal y continuada que se puede entender perfectamente como habitual.
  • He abierto una web para comercio electrónico y en un principio las ventas serán mínimas. La actividad es habitual pues la web estará funcionando de continuo.